06 Abr Sobre la resolución de viajes combinados y el derecho a compensación de los consumidores y usuarios antes y después del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
En el día de hoy, entra en vigor el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que incluye diversas medidas de apoyo para los trabajadores, los consumidores, las familias y los colectivos más vulnerables por esta pandemia.
Desde Ius Aequitas Abogados, queríamos aprovechar este artículo para arrojar luz, sobre la incidencia de las nuevas medidas aprobadas en materia de consumo.
En concreto, nos vamos a referir a los viajes combinados, por razón de la mayor vulnerabilidad e indefensión que genera para el consumidor y usuario verse obligado a cancelar su viaje, por la ingente pérdida económica que ello supone, y que, encima, normalmente va asociada a la cancelación de otro tipo de servicios asociados a este viaje combinado (como el alquiler de vehículos, excursiones, la cancelación de una boda, sus servicios de fotografía, la contratación de músicos, etc.).
¿Qué sucede si he cancelado mi viaje con anterioridad al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo ?
No debes preocuparte: el artículo 160.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU en adelante) ya regulaba el derecho a la resolución del contrato de viaje combinado por el consumidor y usuario ante circunstancias de fuerza mayor, en los siguientes términos:
“…Cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional”.
Es decir, con carácter anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el consumidor y usuario ya tenía derecho a resolver el contrato ante circunstancias de fuerza mayor existentes (i) en el lugar de destino, (ii) en las inmediaciones o (iii) en el transporte de pasajeros al lugar de destino (esto es, ante algún impedimento o restricción en el lugar de partida) que afecten a la ejecución del viaje combinado contratado, teniendo derecho a que le devuelvan la totalidad de las cantidades abonadas, sin compensación adicional.
Ante estas circunstancias, el organizador del viaje combinado estaba facultado a ofrecer un viaje combinado sustitutivo al consumidor, el cual podía optar por aceptar este viaje sustitutivo o por la resolución del contrato sin pagar penalización alguna, teniendo derecho a la devolución del importe total abonado en el plazo de 14 días naturales desde la fecha de la resolución del contrato (según el art. 159 LGDCU).
Sin embargo, ¿qué sucede si he cancelado mi viaje con posterioridad al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo ? ¿Qué ha cambiado?
Para aquellos consumidores y usuarios que cancelen su viaje combinado a partir del día 2 de abril de 2020, que es la fecha en la que entra en vigor este Real Decreto-ley, no apreciamos en este normativa ningún “beneficio adicional” sino más bien una restricción sobre los derechos que ya venían disfrutando, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36.4 de este Real Decreto-ley:
- Se condiciona el derecho del consumidor a optar por la resolución del contrato y, por tanto, a obtener la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas, a que “los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista”, o cuando “la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato”.
Es decir, el consumidor solo tendrá derecho a optar por la resolución del contrato y a la devolución de la totalidad de lo abonado si las compañías aéreas, hoteles y los demás proveedores de servicios del viaje combinado devuelven al organizador del viaje las cantidades que les pudiere haber entregado; y, si la devolución fuera parcial, igualmente, el consumidor tendrá derecho a percibir esas devoluciones parciales percibidas por el organizador más un bono por las cantidades restantes, para ser usado en el plazo de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
- Asimismo, se establece que “el organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución”, por lo que se amplia dicho plazo devolución de las cantidades abonadas –totales o parciales, en este caso- desde los 14 días de la anterior normativa hasta los 60 días que establece este Real Decreto-ley (que podrían prolongarse “ad infinitum” hasta que los proveedores de servicios efectúen la devolución correspondiente al proveedor).
En consecuencia, percibimos que las modificaciones legislativas introducidas en materia de viajes combinados por la nueva normativa, se centran más en evitar posibles situaciones de “quiebra o concurso de acreedores” de los organizadores o minoristas de viajes combinados que pudieren verse obligados de forma masiva a la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas, que en la efectiva tutela de los derechos e intereses de los consumidores, quienes han visto mermados los derechos que venían disfrutando, lo cual puede implicar un aumento considerable de la litigiosidad –e incluso podría ser contrario al principio “pro consumatore”, consagrado pacíficamente tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, en virtud del cual el Derecho de Consumo debería ser siempre interpretado de la forma más favorable para el consumidor-.
Ante estas circunstancias, recomendamos, en primer lugar, asesorarse legalmente y agotar toda clase de alternativas amistosas, como la negociación o la mediación, para la resolución de este tipo de controversias, y, en defecto de un acuerdo satisfactorio, considerar el ejercicio de acciones individuales o colectivas para la tutela de sus derechos e intereses, pues, aunque este Real Decreto-Ley se refiere a que dichos bonos deberán estar “garantizados”, no es menos cierto que tampoco se concreta cómo, y ante una hipotética situación de concurso de acreedores del organizador del viaje en cuestión el consumidor podría verse abocado a perder su dinero y el viaje.
En Madrid, a 2 de abril de 2020.
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Jesús Gavilán Hormigo
Abogado.-