08 Jun Reclamaciones al Estado y a las Comunidades Autónomas por responsabilidad patrimonial de la Administración
Las funestas consecuencias que ha generado la crisis del COVID-19 en nuestro país desde que el pasado 14 de marzo de 2020 el Gobierno de España declarara el estado de alarma son que conocidas por todos, pero, ¿pueden dichas consecuencias ser reclamadas legalmente ante la Administración?
Este Real Decreto (RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), así como sus prórrogas y la demás normativa de las Comunidades Autónomas que ha concretado diversas restricciones a las libertades individuales y de empresa de los españoles, pueden considerarse, sin duda, como actos de la administración que han irrogado directamente daños y perjuicios a innumerables familias y empresas cuya economía se ha visto resentida y muy perjudicada a lo largo de esta crisis sanitaria.
Ante estas circunstancias, como insinuábamos al principio, nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones legales para estos particulares y empresas perjudicadas para la tutela efectiva de sus derechos e intereses. A tal efecto, el artículo 106.2 de nuestra Constitución establece la responsabilidad patrimonial de la Administración, según el siguiente tenor literal: los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Así lo recoge también la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio en su artículo 3.2: Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. La declaración de alarma, por tanto, no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes (art. 116.4 y 5 CE).
Actualmente, el marco normativo de esta acción de responsabilidad patrimonial se encuentra recogido en dos disposiciones, principalmente: por un lado, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), que ha integrado a los procedimientos de responsabilidad patrimonial -y también a los sancionadores- como una especialidad del procedimiento común; y, por otro lado, los principios por los que se rige esta institución los encontramos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en lo sucesivo), y, en concreto, en sus artículos 32 y siguientes.
Las Administraciones Públicas han producido un daño individualizado y concreto que opera sobre la esfera patrimonial de los administrados
¿Qué condiciones deben darse para que se pueda reclamar a la Administración?
En este caso, como se mencionaba anteriormente, debe aplicarse la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la cual, en sus arts. 32, 33 y 34 se definen los principios de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de tal responsabilidad y las indemnizaciones que deben aplicarse en caso de que se estime dicha responsabilidad. Para esta estimación es preciso que se cumplan tres requisitos: que se origine un daño real y efectivo, que este produzca una lesión antijurídica, y que exista un nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración.
Corolario de lo anterior, para que exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. Al respecto el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la sentencia de 7-2-2006, lo siguiente: en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. De igual manera, es doctrina reiterada en la STS de 15-1-2008: (…) es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma (responsabilidad patrimonial) es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. También, la STS de 18-5-2010: (…) la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.
En virtud de todo lo anterior y entendiendo que, en la situación en la que se encuentran determinados ciudadanos y sectores económicos, sin que, conocidamente, ninguno de estos sean los causantes de la situación, debiendo enfrentarse a una normativa tanto estatal como autonómica restrictiva de derechos fundamentales (libre circulación, derecho de reunión, libertad de empresa, etc.), podríamos concluir que reclamar patrimonialmente a la Administración por los daños y perjuicios sufridos en este contexto no sólo es viable sino que tiene ciertos visos de prosperar positivamente.
¿Son viables, por tanto, estas reclamaciones?
Fundadamente, a nuestro parecer y en base a todo lo expuesto anteriormente en este texto, con esta decisión las Administraciones Públicas han producido un daño individualizado y concreto que opera sobre la esfera patrimonial de los administrados, que, es preciso remarcar, no tienen la obligación de soportar en los términos jurídicos ya previstos. Por ello, debe producirse una acción de responsabilidad dirigida contra quienes han establecido estas medidas limitativas y restrictivas de derechos, pues ha sido la decisión de los distintos órganos de la Administración intervinientes los que, con su decisión y su proyección en el esquema de lucha contra la enfermedad o contra la crisis sanitaria y social producida por la pandemia del COVID-19, la que genera un daño que reúne todos los requisitos, desde nuestro punto de vista, de la norma de cobertura.
En definitiva, consideramos que el reclamante y, en especial, sus derechos, han sido sometidos a unas cargas y limitaciones desproporcionados, que han supuesto que se vacíe su contenido esencial y que no han ido acompañadas de medidas económicas dirigidas a compensar los mismos.
Publicado en: Economist & Jurist
Autor: Tomás Villatoro