Punto a favor del arbitraje: Sentencia 15 de febrero del Constitucional

Punto a favor del arbitraje: Sentencia 15 de febrero del Constitucional

La aplicación a los laudos del canon constitucional de la arbitrariedad aplicable a la motivación de las resoluciones judiciales ex. art. 24 CE no es correcta

El pasado 15 de febrero de 2021 el Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo que se interpuso contra la sentencia nº 1/2018 de la de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló un laudo dictado en un arbitraje en equidad, al considerar que aquél no había sido suficientemente motivado por el árbitro.

En la reciente sentencia, la Sala Primera del Tribunal Constitucional logra trazar de manera clara, precisa y determinante los límites de los órganos judiciales a la hora de resolver acerca de la nulidad de un laudo arbitral, especialmente en aquellos casos en los que se pretende invocar la infracción del orden público por falta de motivación de los laudos.

De la lectura de esta sentencia se pueden extraer principalmente y a grandes rasgos dos conclusiones:

  1. Que la aplicación a los laudos del canon constitucional de la arbitrariedad aplicable a la motivación de las resoluciones judiciales ex. Art. 24 CE no es correcta;
  2. Que la motivación del laudo no es cuestión de orden público, especialmente en el arbitraje de equidad.

A continuación, procedemos a analizar la sentencia y desgranar así los términos constitucionales del deber de motivación y congruencia que deben respetar los laudos arbitrales, así como la influencia y vinculación de estos deberes con el orden público, de acuerdo con el razonamiento seguido por el Tribunal Constitucional.

 

La exigencia de motivación de las decisiones arbitrales y su amparo legislativo (art. 24.1 CE vs. art. 37.4 LA)

  1. La primera cuestión que se plantea en la sentencia es si el arbitraje tiene asiento en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es decir, si la exigencia de motivación de la decisión viene dada por el propio artículo 24.1 CE o si, por el contrario, viene dada por la previsión legal del art. 37.4 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante LA). Esta distinción es importante puesto que determina si la mencionada motivación podrá ser objeto de un control equiparable o no al de la sentencia.
  2. De entenderse que el citado control a los laudos arbitrales no es equivalente al de la sentencia, éste deberá ser externo y bastará con que se realice una comprobación de que la motivación existe y de la ausencia de contradicciones con el fallo (que el razonamiento no sea incoherente y absurdo). En caso contrario, el control sería considerablemente más férreo, lo que, como veremos, desvirtuaría la institución arbitral y la vaciaría de contenido.

Concretamente, en la sentencia que comentamos, el TC expone al respecto lo siguiente:

Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador.

(…) Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE ‘cuyas exigencias sólo rigen […], en lo que atañe para el proceso –actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5. 

Por lo tanto, queda claro que el requisito de la motivación de las decisiones del tribunal arbitral proceden de la previsión legal del art. 37.4 LA y no del art. 24.1 CE, salvo en aquellos supuestos en los que tenga lugar un proceso judicial cuyo objetivo sea la anulación del propio laudo, en los que dicha aplicación se producirá respecto del órgano judicial que lo resuelva.

Así pues, debemos entender que el canon de motivación en relación con los laudos arbitrales es más tenue que en relación con las resoluciones judiciales, lo que no es óbice para que se deban plasmar en el laudo “los fundamentos –no necesariamente jurídicos-  que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expresas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes[1]”.

La siguiente cuestión a tratar es si la motivación del laudo es o no cuestión de orden público y, por tanto, si puede anularse por insuficiente motivación.

 

Orden público y deber de motivación en el sistema arbitral

  • El Tribunal Constitucional establece en esta sentencia que la acción de anulación sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales (como, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior). Así pues, el órgano judicial no podrá revisar la valoración de la prueba realizada por los árbitros o valorar la misma, ni tampoco revisar la aplicación del derecho sustantivo por el tribunal arbitral; deberá limitarse a realizar un control externo comprobando si han tenido lugar errores procesales durante el proceso arbitral en cuestión.
  • El papel que debe cumplir el órgano judicial es comprobar que el laudo arbitral contiene elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, sin que estos resulten arbitrarios. Es un control que no puede derivar en que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho, al igual que tampoco se trata de una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni de un mecanismo que determine si se ha aplicado correctamente la jurisprudencia. En palabras del Tribunal Constitucional: “si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (…).”.
  • Por otro lado, es preciso aclarar que la previsión legal de la LA contiene un mandato menos exigente que el que se impone a los órganos judiciales en cuanto al deber de motivación de sus resoluciones. No se les exige a los árbitros, por tanto, un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que es suficiente con que sus resoluciones se apoyen en razones que permitan conocer la ratio decidendi. Como se desprende de lo expuesto por el TC en este sentido: “(…) No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación”.
  • Además, en primer lugar, es necesario entender no sólo cuándo y de qué manera los laudos arbitrales infringen el deber de motivación, sino que debe precisarse cuándo un órgano judicial puede estar sobrepasando los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia a la hora de ejercer su deber de control del laudo arbitral, lo que ocurre, fundamentalmente, si entra en el fondo del asunto y, especialmente, al valorar la prueba o revisar su valoración. Al respecto el Constitucional expresó lo siguiente “que no se obtengan las mismas conclusiones de la prueba practicada no significa otra cosa que la existencia de una mera discrepancia de pareceres entre el árbitro y el órgano judicial, pero en absoluto puede hablarse de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia”. Por lo que, para poder anular un laudo arbitral por ser contrario al orden público y carecer de motivación o congruencia, se requiere que exista un error o reproche formal, no que el árbitro no haya extraído las mismas consecuencias de la prueba practicada que sí habría extraído el órgano judicial.

En segundo lugar, en relación con la extensión de la aplicación de la noción de orden público, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “ (…) Igualmente hemos de reiterar que resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público como motivo de anulación del laudo, más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma. (…) resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar  el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.”.

De acuerdo con lo razonado por el Tribunal Constitucional, queda patente que la aplicación a los laudos del canon constitucional de la arbitrariedad aplicable a la motivación de las resoluciones judiciales ex. art. 24 CE no es correcta, y que la motivación del laudo no es cuestión de orden público, especialmente en el arbitraje de equidad, bastando un control externo que permita comprobar que contiene elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, sin que estos resulten arbitrarios.

Con tan trascendente decisión, el Tribunal Constitucional viene a “poner freno” a determinadas resoluciones de concretas Salas de Tribunales Superiores de Justicia que, en contra del criterio general, han venido utilizando de forma inadecuada el concepto de “orden público” para anular bien trabajadas  decisiones arbitrales.

Escrito por: Tomás Villatoro

Publicado en: Economist & Jurist