La plusvalía municipal: Nulidad de las liquidaciones y derecho a recuperar lo pagado

La plusvalía municipal: Nulidad de las liquidaciones y derecho a recuperar lo pagado

El pasado día 11 de mayo, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia por la que se declaraba la nulidad de tres artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), referidos al procedimiento de liquidación del impuesto conocido como “plusvalía municipal”. No obstante, esa declaración de nulidad se proclama únicamente para aquellos casos en los que “se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, esto es, situaciones en las que no se haya producido un incremento en el valor del inmueble como consecuencia de su venta y/o transmisión (incluido también, por ejemplo, una dación en pago a una entidad bancaria).

Este pronunciamiento, que multitud de propietarios españoles venían reclamando desde hacía tiempo, trae su causa en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, respecto del artículo 107 de la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales por una presunta vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución española.

Como sabemos, el objeto de la plusvalía municipal, sobre lo que recae el impuesto, es el incremento de valor que haya podido experimentar un bien inmueble durante determinado periodo de tiempo. Sobre dicho incremento se debería aplicar el correspondiente porcentaje que daría a lugar al importe a abonar por el contribuyente.

No obstante, tal y como se configuró el art. 107 LRHL, la realidad hasta ahora venía siendo muy distinta: el impuesto se cuantificaba atendiendo, no al incremento de valor que en su caso hubiera experimentado el inmueble en el momento de su compra/transmisión, sino al número de años en los que el contribuyente había sido titular del inmueble. Así, sobre el valor del terreno en el momento de la transmisión se aplicaba un porcentaje fijo por cada año de tenencia, todo ello con independencia de que se hubiera experimentado o no un incremento de valor real sobre el mismo.

En este sentido, como muy bien explica el Tribunal Constitucional en la sentencia “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude, a esta circunstancia (…), un incremento de valor sometido a tributación de forma automática”.

Todo ello reconducía irremediablemente a situaciones sumamente injustas, en las que los propietarios se veían obligados a pagar un impuesto pese a que el inmueble o la vivienda transmitida no hubieran incrementado su valor; circunstancia que, durante la crisis y añun ahora-, era muy habitual que se produjera.

Por esta razón, concluye el Tribunal señalando que, efectivamente, los preceptos cuestionados fingen que por el sólo hecho de haber sido titular de un terreno durante un periodo de tiempo concreto (entre uno y veinte años) se desprende en todo caso un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de gravamen “obligando por ende a tributar por una riqueza inexistente, irreal o ficticia”.

¿Quién puede reclamar la devolución de la plusvalía?

Como hemos señalado, aunque se hayan declarado nulos e inconstitucionales los artículos de la LRHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (la “plusvalía municipal”), únicamente podrán reclamar su devolución aquellas personas que hayan vendido una propiedad en los últimos cuatro años por un precio igual o inferior al de compra.

Para ello, la ley pone a disposición de los interesados los siguientes medios de reclamación y que sucintamente consisten en:

  1. Solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento encargado de la recaudación del inmueble. Para ello será imprescindible aportar la documentación acreditativa de haber abonado el impuesto.
  2. Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa: si el Ayuntamiento rechaza la solicitud de devolución, podrá dirigirse frente al mismo recurso de reposición en el plazo de 30 días. No obstante, podrá interponerse directamente reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo competente.
  3. En caso de que se desestime el recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa se iniciaría la vía judicial a través del recurso contencioso-administrativo a interponer ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo quien, a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional comentada deberá, atender a la devolución del impuesto junto a los intereses de demora devengados.

Con independencia de la información facilitada, desde Ius + Aequitas ponemos a su disposición nuestro equipo de abogados, altamente cualificados, para la defensa de los intereses de quienes se puedan ver beneficiados por la sentencia del Tribunal Constitucional e interesen la devolución de la plusvalía abonada ante los órganos administrativos que liquidaron y cobraron el impuesto.