La determinación del ámbito territorial de la trasmisión de derechos de explotación de una obra

La determinación del ámbito territorial de la trasmisión de derechos de explotación de una obra

Jorge Petrement Lewicky. Como se sigue de la lectura de los apartado primero y segundo del art. 43 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, el ámbito territorial de la cesión de los derechos de explotación de una obra es el que expresamente convengan las partes, si bien el mismo queda restringido al país en el que se realice la cesión si las partes omiten toda mención al respecto.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando no se pacta un ámbito territorial de forma expresa pero el mismo tampoco es omitido completamente, sino que cabe inferirlo de la intención de los contratantes y las cláusulas del contrato en su conjunto? La respuesta podemos encontrarla en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 33/2015, de 22 de enero, que se refiere a la aplicabilidad de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil al ámbito de la cesión de los derechos de explotación.

Concretamente la resolución antedicha dispone que “no resulta contradictorio con la norma que, cuando no haya habido una determinación precisa del ámbito territorial o temporal, también pueda acudirse a fijar cuál ha sido la intención real de los contratantes (art. 1281, apartado segundo CC), interpretándolo conjuntamente, como prevé el art. 1285 CC”.

Dicha solución parece la más acorde al principio de interpretación restrictiva del alcance de los derechos cedidos proclamado en la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, a cuyo amparo viene interpretando la jurisprudencia el art. 43 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual.

En este sentido la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 86/2010 de 5 de abril establece que “la necesidad de interpretar de modo restrictivo la cesión de derechos en el cambo de la propiedad intelectual es una máxima consagrada legalmente”, mientras que la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 415/2005 de 7 de junio señala que “el articulo 43.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (…) lo evidencia que la voluntad del Legislador persigue, en defecto de pacto expreso, una interpretación no extensiva de los derechos cedidos, limitándolos a lo que se deduzca necesariamente del propio contrato”, entre muchas otras.

Por todo ello cabe colegir que:

1.- El ámbito territorial de la cesión de los derechos de explotación de una obra es el que expresamente pacten las partes, ello de conformidad con el art. 43.1 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual.

2.- Si el ámbito territorial de la cesión de los derechos de explotación de una obra no se pacta de forma expresa pero cabe deducir el mismo de la intención de los contratantes y del conjunto del contrato, hay que atender a estas últimas circunstancias para determinar aquél, como disponen los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil.

3.- Cuando las partes omiten toda mención ámbito territorial de la cesión de los derechos de explotación de una obra y el mismo no cabe inferirlo ni de la intención de los contratantes ni del conjunto del contrato, aquél queda limitado al país en el que se realice la cesión según el art. 43.2 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual.