29 Jul Expropiaciones AP-41
Madrid. El despacho “IUS + AEQUITAS ABOGADOS” consigue que se admita la posibilidad de dirigir directamente frente al Estado la ejecución de las Sentencias que fijan el justiprecio si se constata la insolvencia de la beneficiaria de la expropiación por encontrarse ésta en concurso de acreedores. Se abre así la vía para que los particulares expropiados que no han cobrado su justiprecio no tengan que seguir todos los trámites de los concursos de las concesionarias y puedan cobrar directamente del Estado.
Un recientísimo Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha -que acaba de ser notificado- abre una vanguardista vía jurisprudencial al declarar que la Administración es responsable a título expropiatorio del pago del justiprecio junto con las concesionarias de autopistas beneficiarias de la expropiación, amparando la ejecución directa de las resoluciones judiciales en las que se determina el importe del justiprecio frente a la Administración expropiante una vez constatada la insolvencia de las concesionarias. Así, aún cuando no haya sido demandada, responde en último término y por la vía directa la Administración que expropia un bien a un particular.
La resolución señala que la Administración “posee una responsabilidad compartida con el beneficiario en el pago del justiprecio” considerando “ridícula la idea de que pueda delegarse en un particular (–la entidad concesionaria de la autopista-), con carácter definitivo, único y excluyente de la Administración, la responsabilidad de la verificación y respeto a lo que es nada menos que una garantía constitucional”, y, tras establecer que siendo notoria la insolvencia de la concesionaria “debe ser la administración expropiante la que asuma el pago del justiprecio para cumplir con el mandato constitucional en lugar de remitir al propietario a un procedimiento concursal y sus consecuencias”, añade que “en ningún caso sería aceptable que la responsabilidad puramente expropiatoria de la Administración tuviera que dilucidarse en un procedimiento aparte, distinto y separado”.
Ius+Aequitas Abogados, despacho procesalista madrileño que ha venido defendiendo a expropiados que tras años de litigios no habían cobrado aun los justiprecios- celebra el éxito de este fallo que admite las tesis de la justicia material que reclamaba para sus clientes frente al formalismo que la Abogacía del Estado oponía.. Eliseo M. Martínez y Jorge Petrement, abogados de la firma, han destacado su satisfacción con esta resolución por considerarla justa para los expropiados y entrañar un salto exponencial para todos aquellos afectados (desposeídos de sus propiedades, con derecho a cobrar el justiprecio y que aun no le ha sido remunerado), al hacer al Estado responsable solidario frente al pago. Con esta resolución se superan todas las trabas procesales y se va directamente al núcleo de la Constitución, que hay que recordar que dice en su artículo 33.1 ‘que “ nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización”.
El Reglamento de Expropiación Forzosa y la Ley de Autopistas en Régimen de Concesión establecen que el beneficiario de una expropiación y el concesionario, respectivamente, asumen el pago del justiprecio, pero silencian respecto a las consecuencias derivadas de su incapacidad para atenderlo. Ello obligaba a los propietarios expropiados impagados a personarse en los procedimientos de concurso de acreedores de las concesionarias beneficiarias, sometiendo sus créditos a eventuales quitas o esperas contrarias al derecho de propiedad consignado en la Constitución.
Por tanto, el Auto de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla- La Mancha supone un significativo avance jurisprudencial y un beneficio para los propietarios expropiados que han logrado la determinación de su justiprecio en sede judicial, pues les basta acreditar la insolvencia del concesionario deudor para ejecutar frente la Administración la resolución judicial en que se concreta el justiprecio, sin necesidad de incoar ningún procedimiento declarativo o de responsabilidad patrimonial.
EXTRACTOS DESTACADOS DE LA RESOLUCIÓN:
- Parece poco menos que ridícula la idea de que pueda delegarse en un particular, con carácter definitivo, único y excluyente de la Administración, la responsabilidad de la verificación y respeto a lo que es nada menos que una garantía pública constitucional.
- Según ya adelantábamos (…) entendemos que la responsabilidad de la Administración deriva también de los siguientes elementos: 1º La Administración es quien decidió la ejecución de la obra; 2º La Administración es quien seleccionó al contratista que ahora no paga; 3º La Administración es quien ejercitó la potestad expropiatoria a favor de tal contratista y privó de sus bienes a los expropiados; 4º La Administración es quien decidió aplicar el procedimiento de urgencia que provocó que la ocupación y la ejecución de la obra fuesen previas a la fijación y pago del justiprecio, generándose así la actual situación; 5º La Administración es quien, en el caso de los procedimientos nulos, provocó tal nulidad; 6º La Administración es quien resulta titular de los bienes expropiados; 7º La Administración es quien fijó los justiprecios que ahora no se pagan; 8º La Administración no agotó todas las medidas coercitivas y ejecutivas que estaban en su mano para conseguir que la beneficiaria de la expropiación pagase a los propietarios afectados.
- En suma pues, afirmamos que la Administración, aun cuando haya beneficiario expropiatorio, y con más motivo en los casos, como este, el que pasa a ser titular del bien expropiado, posee una responsabilidad compartida con el beneficiario en el pago del justiprecio.
- No hay necesidad de abrir un nuevo procedimiento para determinar las posibles responsabilidades de tipo patrimonial en que haya podido incurrir la Administración cuando el hilo conductor que desencadena las responsabilidades tanto en la fase declarativa como ejecutiva es el mismo sin que la «causa petendi» que informa la reclamación requiera un nuevo enjuiciamiento a la vista de los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoya la pretensión indemnizatoria, sirviendo aquel enjuiciamiento que se hizo en el título ejecutivo como razón bastante para que la ejecución se oriente también hacia el lado de la Administración del Estado, quien ya desarrolló en aquel proceso una actuación tendente a exculparse y librarse de las imputaciones que ahora se vierten en la ejecución con origen y fuente, insistimos, en una misma «causa petendi» y no otra distinta.
- La indemnización que debe percibir el expropiado, en sustitución del bien que le es arrebatado por razón de interés publico o utilidad social, se convierte en una garantía constitucional del contenido esencial del derecho de propiedad, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos; lo cual la hace ajena a cualesquiera avatares derivados del procedimiento elegido por la Administración para la llevar a cabo la expropiación, de la intervención de una Concesionaria o de la insolvencia de ésta. Esta garantía constitucional se ve negada y laminada desde el momento en que el expropiado no recibe la indemnización establecida, y el expropiado no ha recibido la indemnización relativa a unos bienes de los que fue privado, repárese, a inicios del año 2005, negando dicha Administración cualquier responsabilidad propia y estando la persona que según la Administración es única responsable en situación actual de concurso. No parece un panorama muy acorde con la garantía a que se refiere el art. 33.3 CE y que según el Tribunal Supremo es salvaguarda del Estado de Derecho.
- La relevancia constitucional del derecho a la indemnización por la privación del derecho de propiedad conduce a calificar la indemnización o justiprecio no como un simple derecho de crédito derivado de la expropiación, sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria.
- La diferencia básica entre unos y otros, es que el derecho de los primeros es una garantía constitucional, y su calificación en el Concurso como acreedores ordinarios o privilegiados es indiferente a estos efectos: los efectos del concurso de acreedores no pueden afectar a este derecho reconocido en la Carta Magna; si para el resto de acreedores la declaración del concurso suspende el devengo de intereses conforme al artículo 59 de la Ley Concursal, y quedan afectados por lo que puedan acordar otros acreedores en un hipotético convenio, o termine el concurso en liquidación de la empresa ( Art. 123 y 124 de la Ley Concursal), para los expropiados no; éstos, en el caso de que tuvieran que esperar al desenlace del concurso, en ningún caso podrían ver mermado su derecho ni por el principal ni por los intereses devengados
- Porque no debemos olvidar que es la Administración la que expropia y la que se queda con el bien expropiado; la Concesionaria es efectivamente un «vicario», un mandado elegido por la Administración; y los propietarios expropiados ante el incumplimiento del mandado en el pago de los justiprecios, se dirigen al mandante , sin que éste pueda rehuir su obligación de pagar en defecto de aquél justificándolo al amparo de una situación concursal, que como hemos visto, cualquiera que sea su futuro, nulo efecto debe producir para los afectados, más allá del retraso evidente en el cobro del justiprecio.
- …pretensión de la Administración de evitar la ejecución de su responsabilidad en la presente ejecutoria resulta contraria a los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (art. 7 del Cc), pues con invocación de preceptos positivos sin atender a la sustancia de las instituciones necesaria para interpretar aquéllos, y con invocación de una indefensión que es puramente formal y no real, pretende sujetar a los ciudadanos expropiados a costosos y largos procesos para la declaración y ejecución de una responsabilidad respecto de la que ha tenido plena posibilidad de defenderse y argumentar.