06 Jun Evolución del plazo de caducidad en las reclamaciones por swaps y otro productos financieros
La posibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad derivada de la existencia de vicio del consentimiento (error o dolo), en la contratación con una entidad bancaria de una permuta financiera (“Swap”) –para cubrir las subidas de los tipos de interés- o de otros productos similares, viene siendo reconocida desde antiguo en las sentencias dictadas por nuestros juzgados y en los laudos emitidos por nuestros tribunales arbitrales.
Según el art. 1301 del Código Civil, el plazo de caducidad de cuatro (4) años para ejercitar la mencionada acción, se computa desde la “consumación” del contrato de permuta financiera.
La interpretación sobre el momento en que se produce la referida “consumación” en los productos financieros complejos ha venido generando ríos de tinta, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, especialmente durante la última década.
De una parte, para las entidades financieras, interesadas en acortar el plazo de caducidad, éste debe comenzar a computarse a partir del “conocimiento” del error o de la acción dolosa.
De esta forma, los representantes de los bancos suelen argumentar que el plazo de caducidad de la acción debe empezar a correr cuando se produce la primera liquidación negativa de intereses para el cliente.
Frente a ello, los abogados de los usuarios y clientes vienen defendiendo que la existencia de liquidaciones negativas en los contratos de permuta financiera no acredita que exista un “conocimiento cabal y completo por los clientes de la causa que justifica el ejercicio de la acción” –en los términos establecidos por la Sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Supremo.
A partir de la Sentencia 769/2014, de 12 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS, se estableció un criterio jurisprudencial único –que ha operado hasta fechas muy recientes como veremos- a la hora de definir el momento en que se produce la reiterada “consumación” de los contratos “Swaps” o similares.
Con tal criterio, la consumación, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de la suspensión de las liquidaciones o devengo de intereses, siempre que permitan la “comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error o dolo”.
Esta doctrina jurisprudencial ha venido amparando, en mayor medida, hasta hace meses, el argumento de que el plazo de caducidad de la acción por vicio del consentimiento se inicia con el conocimiento por el cliente de la primera liquidación negativa –Sentencias TS 153/2017, de 3 de marzo y 371/2017, de 9 de junio.
Sin embargo, la muy reciente Sentencia 89/2018, de 19 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS, ha dado un giro copernicano a su propia jurisprudencia, modificando el criterio de delimitación temporal de la “consumación” de los contratos de permuta financiera.
De acuerdo con el contenido de la Sentencia, en los contratos de “Swaps” o cobertura de hipoteca no se produce la consumación “hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato”.
La principal consecuencia práctica de esta Sentencia –en caso de resultar confirmada por otra con idéntico criterio que permita consolidar jurisprudencia- consiste en prolongar considerablemente en el tiempo el momento de la “consumación” y, como consecuencia de ello, el plazo para el ejercicio de la acción.
De esta manera, no se produciría la consumación de la permuta financiera hasta la fecha de finalización del plazo pactado en el correspondiente contrato ó hasta el momento en que se acuerde su cancelación anticipada, según los casos, a partir de los cuáles se computa el término de caducidad de cuatro (4) años.
A la vista de esta evolución jurisprudencial, los agentes jurídicos estamos obligados a observar si se produce o no la confirmación de la última Sentencia con la finalidad de dar un asesoramiento adecuado a nuestros clientes en materia de plazos para el ejercicio de las acciones, bien sean bancos o usuarios.
Y todo ello sin olvidar que teniendo en cuenta el limitado plazo de caducidad previsto para la utilización de la acción por vicio del consentimiento, cada vez se extiende más el ejercicio alternativo o subsidiario de la acción por incumplimiento contractual, con reclamación de indemnización por daños y perjuicios, sujeta a un plazo de prescripción –actualmente de cinco (5) años- que es susceptible de interrupción. Pero su análisis del alcance del presente artículo…..
Tomás Villatoro González
Socio IUS+AEQUITAS