01 Oct ¿En qué afecta la LO 7/15 al ámbito concursal?
Vania Millán Miras.Con fecha 21 de julio de 2015 fue aprobada por el Parlamento la L.O 7/2015, ley que entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2015 y la cual ha introducido modificaciones en algunos aspectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) así como de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(LEC)
Según el ministerio de Justicia, esta reforma incorpora un amplio paquete de medidas para mejorar la organización de la Justicia, reduciendo los tiempos de respuesta de los órganos judiciales, obteniendo una mayor especialización de los órganos judiciales y prestando con ello un mejor servicio a los ciudadanos.
¿En qué ha afectado esta ley dentro del ámbito concursal?
Con esta ley una de las modificaciones que se introduce es que se añade un nuevo apartado, “el apartado 6” al artículo 85 de LOPJ estableciéndose:
Art.85: “Los Juzgados de Primera conocerán en el orden civil:
1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los juzgados de paz del partido.
5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.”
Por tanto, en este sentido y en lo que afecta al ámbito concursal debemos destacar el hecho de que a partir de ahora, los juzgados de primera instancia tendrán competencia sobre los concursos de los particulares no empresarios, mientras que los juzgados de lo mercantil van a seguir conociendo de los concursos de los empresarios, diferenciándose por tanto de la regulación anterior, en donde todos los concursos de acreedores se tramitaban en los juzgados mercantiles.
De esta manera a partir del día de entrada en vigor de esta ley, tendremos que diferenciar si los instantes del concurso son empresarios o no, pues toda aquella persona natural que no tenga la condición de empresaria deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores en el juzgado de primera instancia que por su domicilio le corresponda.
No viene sin embargo la ley a clarificar el concepto de “persona natural no empresario” para la cual podemos remitirnos al artículo 231. apart.1 de L.C que aunque se circunscribe al ámbito del acuerdo extrajudicial de pagos se define empresario persona natural:
“A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran la condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como trabajadores autónomos.”
En este sentido los trabajadores autónomos también serian considerados como empresarios personas naturales de manera que a sensu contrario podríamos entender que “persona natural no empresaria” es toda aquella que no se enmarque en ninguno de los supuestos anteriores, es decir, toda persona que trabaje por cuenta ajena.
Por último decir que se ha modificado también en este sentido la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 86 ter LOPJ quedando redactados como sigue:
“1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.
5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo.
d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.»