El incumplimiento del confinamiento solo puede dar lugar a sanciones administrativas

El incumplimiento del confinamiento solo puede dar lugar a sanciones administrativas

El incumplimiento del confinamiento solo puede dar lugar a sanciones administrativas

Desde la declaración del estado de alarma, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha producido un número muy importante de sanciones como consecuencia del incumplimiento de la limitación a la libertad de circulación de los ciudadanos y la consecuente obligación de permanencia en el domicilio, el denominado confinamiento.

A raíz de dicha limitación, no han sido pocas las voces enfrentadas estos últimos días a la hora de determinar si dicho incumplimiento ha de ser sancionado por vía administrativa o bien ha de dar lugar a un procedimiento penal por la comisión de un delito de desobediencia grave.

En este contexto, destaca la opinión emitida por los señores fiscales del Tribunal Supremo, señor Moreno Verdejo y señor Díaz Torrejón, quienes consideran, en esencia, que basta que se produzca el incumplimiento –grave, por supuesto- de las obligaciones impuestas en el Real Decreto para incurrir en el delito de desobediencia sin que sea necesario “requerimiento alguno por agente de la autoridad” por encontrarnos “ante una norma precisa, concreta y clara, no ante un genérico mandato legal”.

Con todo respeto a la opinión cualificada de los dignos representantes del Ministerio Público, por las razones que ahora diré entiendo que existen poderosas razones para no compartir esta opinión legal, y que será precisa una jurisprudencia que aclare si es o no correcta la interpretación que realizan.

CONDICIONES PARA EL DELITO DE DESOBEDIENCIA 

El delito de desobediencia, tal y como se ha establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo (como por ejemplo en la Sentencia núm. 1219/2004 de 10 diciembre) exige para su comisión cinco requisitos consistentes en:

(i) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva;

(ii) su conocimiento, real y positivo, por el obligado;

(iii) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento;

(iv) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad ; y

(v) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia  prevista en el artículo 634 del Código Penal –algo que ahora se trataría de un delito leve–.

NO CONCURREN LAS CONDICIONES PARA SER CONSIDERADO UN DELITO GRAVE 

Si bien puede entenderse que en el hecho de desobedecer el Real Decreto incumpliendo la orden de permanencia en el domicilio concurren alguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, considero que lo cierto es que no se cumple el primero de ellos, esto es, “el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada”.

Y esto es así debido a que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece órdenes de forma genérica a toda la sociedad española y no de forma expresa y directa a un particular en concreto.

Efectivamente, la norma es “precisa, concreta y clara”, pero lo es al igual que todas las normas que pueden dar lugar a sanciones administrativas como puede ser, por ejemplo y por seguir el mismo símil que los señores fiscales, el Código de Circulación.

Obviamente, todos los conductores que cuentan con permiso de conducción conocen de forma precisa, concreta y clara las obligaciones que les impone dicho Código, sin embargo, su incumplimiento en ningún caso dará lugar a la comisión de un delito de desobediencia y sí a una sanción administrativa.

En mi opinión, nos encontraríamos ante casos perfectamente equiparables, por lo que no puede otorgarse un tratamiento distinto al incumplimiento de dichas normas entendiendo que la falta de atención al primero de ellos puede dar lugar a un procedimiento penal y la falta de atención al segundo puede dar lugar únicamente a una sanción administrativa –salvo, obviamente, que entremos en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial–.

 Pero es que, a mayor abundamiento, debemos detenernos en el quinto requisito establecido por el Tribunal Supremo.

Dicho requisito, si bien estaba destinado a la diferenciación entre el delito y las ya desaparecidas faltas, es perfectamente aplicable a la hora de diferenciar entre el delito de desobediencia grave y el delito leve de desobediencia.

En este sentido, igualmente, con el respeto de siempre discrepo de la opinión emitida por los señores fiscales anteriormente citados cuando consideran que “el deslinde entre la desobediencia como infracción administrativa y la desobediencia como delito vendrá dado por la naturaleza grave o no de dicha conducta”.

En mi opinión, la gravedad del incumplimiento únicamente puede ser atendida en un contexto penal que haría convertir un delito leve de desobediencia recogido en el artículo 556.2 del Código Penal en un delito de desobediencia grave del apartado 1 del mismo artículo, pero lo que no tiene cabida es que la gravedad del incumplimiento de una norma transforme una eventual sanción administrativa en la apertura de un procedimiento penal por desobediencia grave.

Por tanto, y en aras a la seguridad jurídica, confiamos que la jurisprudencia acabe considerando que este deslinde no debería realizarse atendiendo a la gravedad de la conducta, sino a la existencia de una orden directa al particular concreto que incumple, de tal manera que la mera desatención de la obligación de permanencia en el domicilio, cualquiera que sean sus circunstancias, únicamente puede conllevar a la imposición de una sanción administrativa.

Y por ello, la gravedad del incumplimiento, únicamente debería entrar a valorarse una vez apercibido un individuo de forma expresa y directa por la autoridad correspondiente, con la finalidad de calificar su acción como un delito leve o un delito de desobediencia grave, pero nunca antes.

Artículo de Carolina González de la Fuente, publicado por CONFILEGAL