Efectos respectivos y diferencias entre resolución y rescisión

Efectos respectivos y diferencias entre resolución y rescisión

La idea de contrato responde al acuerdo o pacto que, mediante la prestación del debido consentimiento, vincula a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial. Nuestro Código Civil (en adelante, CC) se adscribe a esta concepción de contrato entendiéndolo como una fuente de creación de obligaciones y así lo expresa en el artículo 1.254 CC: “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

El contrato, según lo define la doctrina[1], es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de su promesa por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento.

2. En este sentido, basta observar diferentes contratos para darnos cuenta de que en muchas ocasiones la redacción no es clara, puesto que a lo largo del clausulado se producen confusiones terminológicas. En concreto, y aunque hay numerosa casuística al respecto, resultan abundantes las relativas a las causas de ineficacia contractual, empleando indistintamente términos como resolución y rescisión. Es decir, si bien es cierto que ambos conceptos son empleados de forma indistinta -como si fueran sinónimos-, no es menos cierto que realmente presentan importantes diferencias entre sí –al ser instituciones jurídicas distintas-, tal y como analizaremos a continuación.

3. Esta generalizada confusión en el trafico jurídico, encuentra su principal causa en la vulgarización de la terminología jurídica, de modo que genera que se empleen términos sin tener en cuenta las importantes diferencias que entrañan en cuanto a su categoría o significado -lo que comporta importantes riesgos, como veremos-.

4. Ante este contexto de errónea equiparación conceptual, conviene aclarar las importantes diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, para lo cual resulta necesario, con carácter previo, partir de la definición de conceptos jurídicos básicos:

Sobre la “invalidez” e “ineficacia”.

5. Resulta reseñable destacar que la ineficacia de los contratos, que provoca que los mismos queden sin efecto, es uno de los temas más controvertidos de nuestro Derecho, motivado por la confusión que genera la literalidad del propio Código Civil. Todo negocio jurídico se dirige a producir unos efectos acordes a la voluntad de las partes firmantes, sin embargo, esto no siempre llega a ocurrir.

6. A este respecto, cabe identificar la ineficacia del contrato como una categoría general que alude a la no producción de los efectos típicos del contrato. Del mismo modo, el termino ineficacia hace referencia a todos aquellos supuestos en los que el contrato deviene ineficaz, bien por no producir los efectos para los que estaba tendencialmente dirigido, bien por dejar de producirlos en algún momento.

Así las cosas, los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos categorías: la invalidez y la ineficacia, en sentido estricto.

7. La ineficacia encuentra su causa en la falta de producción de efectos del contrato por circunstancias extrínsecas, de tal forma que nos encontramos ante contratos perfectos desde el punto de vista de los elementos necesarios para su validez, pero que por causas externas pierden su eficacia. En este sentido, De Castro define el contrato ineficaz como “aquel al que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus naturales consecuencias”.

8. Sea como fuere, la ineficacia es ante todo una sanción. Por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, fundamentada en la disconformidad que se produce entre el tipo y la realidad negocial.

9. Algunos de los supuestos habituales de ineficacia contractual son:

Mutuo disenso.

Desistimiento unilateral.

Resolución por incumplimiento.

Revisión.

Revocación.

Acaecimiento de la condición resolutoria.

10. Por el contrario, los contratos acusados de invalidez son aquellos que resultan inadmisibles por el Ordenamiento Jurídico, pues están afectos por la falta de alguno de los elementos esenciales del contrato (el consentimiento, el objeto o la causa). Por tanto, la invalidez viene motivada por la concurrencia de circunstancias intrínsecas en cualquiera de los elementos esenciales del contrato.

Sobre la nulidad y la anulabilidad de los contratos.

11. Por otro lado, y atendiendo a la gravedad de los “defectos” que presente un contrato, debemos distinguir dos tipos de consecuencias jurídicas:

Tiene lugar cuando el contrato se celebra en contra de lo dispuesto en la propia Ley. A esta nulidad se refiere el art. 6.3 del Código Civil; este tipo de contratos no producen efectos jurídicos, puesto que el derecho los considera como no realizados, esto es, la nulidad opera “ipso iure”, de manera automática, pudiendo declararse de oficio, sin expresa petición de parte (Sentencia del TS, de 14 de Mayo de 1994).

El ejercicio de esta acción no está sometida a plazo de prescripción alguno, pues lo que es inválido desde un inicio no es susceptible de ser convalidado con el paso del tiempo (AP Cádiz, Sec. 5.ª, de 1 de Octubre de 2009).

A este respecto resulta interesante hacer alusión a lo referente a la autonomía de la voluntad, de tal manera que se establecen como limites a la misma los pactos, cláusulas y condiciones contrarias a la Ley, la moral o al orden público[2]. Asimismo, la nulidad de los contratos se produce en aquellos casos en que estos se hayan celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal fundamentada sobre motivos de orden público[3].

La anulabilidad: se trata de otra “imperfección” contractual recogida en el art. 1300 CC y ss. En estos supuestos, los contratos reúnen todos los requisitos esenciales necesarios para perfeccionarse, pero devienen ineficaces por adolecer de vicios, que generalmente están vinculados a vicios de capacidad o de la voluntad.

La acción de anulabilidad produce la destrucción del acto con fuerza retroactiva, es decir, hasta que el contrato no sea anulado surtirá todos los efectos propios de un acto válido, y, será una vez declarada su nulidad cuando dejará de producir tales efectos, como si nunca hubiera existido.

12. Habiendo definido la invalidez e ineficacia contractual, así como los tipos de “defectos” que pueden presentar los contratos -junto con sus consecuencias jurídicas y efectos-, podemos aventurarnos en mejores condiciones a definir qué debemos entender por “rescisión” y “resolución” y conocer sus respectivos efectos.

Efectos de la rescisión.

13. La rescisión aparece recogida en el Código Civil, en el Capítulo V, artículos 1290-1299, y se define como la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico cuando este contiene todos sus elementos esenciales sin que concurra vicio en ellos.

14. Esto es posible ya que los contratos celebrados de forma válida pueden “rescindirse” en los casos recogidos por ley, tal y como establecen los artículos 1290 y 1291 CC. En este último se incluye una lista tasada de contratos rescindibles:

“Son rescindibles: 1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos. 2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. 3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. 5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley”.

15. De esta manera, nos encontramos ante un negocio jurídico perfectamente válido y adecuadamente celebrado pero que, sin embargo, favorece la consecución de un resultado injusto o contrario a Derecho, dando lugar a una lesión. En base al perjuicio ocasionado, el ordenamiento jurídico contempla la figura de la acción “rescisoria”, para poner fin a la eficacia de esta desfavorable y perniciosa relación contractual.

Por tanto, para poder ejercitar la acción rescisoria, se requiere la existencia de un contrato válido que devenga ineficaz por causa de un hecho injusto, consecuencia de dicho contrato.

16. Adicionalmente, la acción rescisoria tiene carácter subsidiario, de forma que solo cabe recurrir a ella en los supuestos en los que no se pueda subsanar el perjuicio de otra manera, pudiendo hacerla valer tanto los contratantes como terceros, y produciendo efectos desde su expreso reconocimiento.

17. En otro orden de cosas, resulta interesante destacar que no tendrá lugar la rescisión en los casos en los que el que la hubiera pretendido no pudiera devolver aquello a lo que estuviere obligado, ni tampoco se podrá llevar a cabo la rescisión en el caso en que las cosas objeto del contrato se encontraren en poder de un tercero que no haya actuado con mala fe.

18. En cuanto a sus efectos, el principal es la restitución de las prestaciones convenidas -que no afecta a terceros de buena fe, como hemos visto anteriormente-, junto con sus frutos y el precio con intereses.

19. La acción de rescisión esta sujeta a un plazo de caducidad de 4 años. [4].

Efectos de la resolución

20. La rescisión del contrato no puede confundirse con la resolución, pues esta se produce en los supuestos en los que una de las partes incumple las obligaciones a su cargo. A tenor de este incumplimiento, la otra parte -a su elección- puede declarar resuelto el vínculo y quedar liberada de la relación contractual, o bien puede exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y, en cualquier caso, la indemnización de los daños y perjuicios que le haya irrogado la contraparte, y, todo ello, conforme a lo dispuesto por el art. 1.124 CC:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”

Habida cuenta de lo anterior, la resolución se configura como un supuesto de ineficacia del negocio jurídico con origen en el incumplimiento por alguna de las partes de alguna de sus obligaciones, facultando a la parte que sí cumplió con sus obligaciones a proceder a la extinción de la relación contractual.

22. Por tanto, dicha resolución requiere de la validez y la eficacia del contrato, el cual, sin embargo, ha devenido ineficaz con el transcurso del tiempo ante el incumplimiento de una de las partes.
23. Por último, debe destacarse que se trata de una acción principal que solo puede ser accionada por las partes. En lo referente al plazo de prescripción, se establece un plazo de 5 años[5], que comienza a computarse desde que tiene lugar el incumplimiento.

Diferencias entre resolución y rescisión

24. En síntesis, lo expresado en las líneas precedentes nos conduce a afirmar que existen importantes diferencias entre los términos jurídicos aquí analizados, de tal forma que conviene concluir enumerando las más representativas:

25. La rescisión comprende supuestos de ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico aún concurriendo todos los elementos esenciales, en cambio, la resolución comprende supuestos en los que una de las partes incumple las obligaciones a su cargo.

26. En la rescisión es el propio contrato el que no produce los efectos adecuados, mientras que, en la resolución, es una de las partes contratantes la que incumple con sus obligaciones. En ambos casos el contrato deviene ineficaz, la diferencia radica en el origen.

La resolución se configura como un supuesto de ineficacia contractual por haber incurrido en incumplimiento alguna de las partes, ostentando la otra la facultad de resolver el contrato o bien exigir su cumplimiento, junto con la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios que le hubieren irrogado; y por su parte, la rescisión de los contratos se refiere a que el propio contrato deviene ineficaz por causa de un hecho injusto, poniéndose fin al mismo.

La acción de resolución es una acción principal, por el contrario, la acción rescisoria tiene carácter subsidiario.

La resolución presenta un plazo de prescripción de 5 años, por el contrario la rescisión se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de 4 años.

Por tal motivo, y ante tales matices y diferencias, resulta imprescindible utilizar acertadamente estos dos términos tanto coloquialmente como en el lenguaje jurídico, pues, de lo contrario, estaríamos equiparando dos instituciones que ni mucho menos son idénticas, según todo lo expuesto a lo largo de este artículo.

Sobre el autor: Tomás Villatoro González y Jesús Gavilán Hormigos, IUS+AEQUITAS.   

[1] Lasarte Álvarez, C., Yáñez Vivero, F., Donado Vara, A., & Jiménez Muñoz, F. J. (2017). Principios de Derecho Civil. Tomo III. Contratos.

[2] De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1255 CC.

[3] En base a lo recogido por el art. 1261 CC.

[4] En base a lo recogido en el art. 1.299 CC.

[5] De conformidad con el art. 1.964 CC.