04 Jul Derecho de marca denominativa
Barcelona. El pasado día 25 de junio de 2013 la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en un procedimiento por vulneración de derechos de marca y competencia desleal ha condenado a una compañía discográfica por reproducir sin autorización la marca denominativa de un conocido grupo musical en un álbum que contenía versiones del grupo interpretadas por una ignota orquesta de música.
Ha sido la forma de presentación del referido disco, al utilizar la marca ajena, lo que ha llevado a la Audiencia Provincial a decretar su retirada del comercio, pues la marca denominativa del grupo musical se encontraba reproducida en un lugar predominante y destacado tanto de la portada como de la contraportada del álbum, mientras que la denominación del verdadero intérprete de los temas versionados contenidos en el disco -una desconocida orquesta musical- tan sólo figuraba en la contraportada con una grafía diminuta de color traslúcido, prácticamente ilegible.
Esta forma tan ostensible de utilización de la marca ajena y el nulo esfuerzo empleado por la discográfica para garantizar la información precisa sobre el origen o procedencia del álbum litigioso -el verdadero intérprete de las canciones que contiene- ha sido calificado con total contundencia de práctica “confusoria y desleal”.
Efectivamente, como señala la Sentencia: “el nombre del prestigioso grupo musical aparece muy destacado en la cara principal del álbum y, lo que es más importante, la demandada oculta deliberadamente el grupo que interpreta las canciones, cuyo nombre figura al dorso y con letra minúscula, casi ilegible. Esta forma de presentación del producto es claramente confusoria y desleal, lo que convierte en ilícito el uso de la marca ajena”, por cuanto –continúa la Sentencia- “es evidente que el consumidor centrará su atención en la referencia al célebre grupo … cuando las canciones son interpretadas por un grupo distinto … que es absolutamente desconocido por el público” (…)
Asimismo, este modo de utilización de la marca ajena -precisa la Sentencia- “excede en mucho de la finalidad descriptiva e informativa” que recoge el artículo 37 de la Ley de Marcas entre los límites al ius prohibendi del titular de una marca. Y es que para la aplicación del meritado límite es requisito indispensable –como indica la norma- que el uso de la marca ajena se haga “conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial” adoptándose las medidas oportunas para ello, entre las que cabe mencionar, cuanto menos, la de situarla en un segundo plano que ponga claramente al descubierto su significado meramente informativo, y no en un lugar predominante que exceda de dicha finalidad informativa generando en el consumidor la equivocada creencia de que las canciones están interpretadas por un conocido grupo musical, cuando no lo están.
Precisamente por ello, advierte la Sentencia que “sólo si en la carátula, de forma principal, se indicara claramente el grupo que interpreta las canciones, cabría sostener que el signo… se utiliza para identificar correctamente aquello que se comercializa. El uso descriptivo no justifica en absoluto que se destaque tanto dicho signo. Por ello no advertimos intención de informar, sino el propósito de la demandada de aprovecharse de la reputación ajena y obtener alguna ventaja comercial del afamado grupo musical”.
Este caso resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona de forma favorable a los intereses defendidos por el despacho Ius + Aequitas, como puede apreciarse constituía un arquetípico supuesto de deslealtad competitiva en la utilización de una marca ajena, por cuanto la discográfica demandada (i) no sólo se limitó a incluir en la carátula del álbum la misma marca que para distinguirse en el mercado utiliza un exitoso grupo musical (ii) sino que, consciente y deliberadamente, incumplió su obligación de informar y distinguir al verdadero intérprete de las canciones contenidas en el disco, quien únicamente figuraba en la contraportada y con grafía minúscula casi traslúcida que pasa totalmente desapercibida por cualquiera, conducta ésta eminentemente idónea para generar en el consumidor un notorio riesgo de confusión, induciéndole a error de forma injusta e injustificable.
El grupo musical afectado se encuentra altamente satisfecho con el resultado final obtenido en los Tribunales de Justicia de Barcelona y sólo confía en que este precedente jurisprudencial sirva para disuadir a terceros de realizar actos similares y evitar que otros grupos musicales y compañeros de profesión –artistas intérpretes o ejecutantes- tengan que someterse a contenciosos como el que injustificadamente han tenido que sobrellevar.
En todo caso, se trata de una Sentencia que supone un éxito extraordinario y un gran avance jurisprudencial en la tutela dispensada por la normativa marcaria y de competencia desleal, siendo para Ius + Aequitas todo un honor poder compartirlo.