¿Cuále son las novedades de la reforma del código penal?

¿Cuále son las novedades de la reforma del código penal?

Jacinto J. Martínez Polo. El pasado martes 31 de marzo de 2015, víspera de las vacaciones de Semana Santa para muchos o, para los mas afortunados, en pleno periodo vacacional, vieron la luz mediante su publicación de el BOE, no una, sino dos Leyes Orgánicas por las que se modifica el vigente Código Penal de 1995. En concreto, me refiero a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal y a la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal en materia de terrorismo. Modificación única del texto penal que ha sido objeto de no pocas críticas en trámite parlamentario.

Quitándonos cualquier tipo de vestimenta ideológica, lo que se pretende por medio de este breve artículo es dar a conocer, en grandes pinceladas, ya que un análisis pormenorizado da para un auténtico manual de Derecho Penal (Parte General y Parte Especial), la modificación que ha sufrido la norma máximo exponente del ius puniendi del Estado y que entrará en vigor el próximo 1 de julio del corriente 2015.

Ahora bien, en este momento previo debe llamarse la atención sobre una cuestión de especial relevancia, con esta modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se ha introducido una auténtica revolución -en el sentido de cambio radical- en la concepción y regulación del Derecho Penal tal y como venía concibiéndose de forma asentada desde el texto de 1944.

Sin entrar a valorar lo acertado o desacertado de las modificaciones introducidas en el llamado “Código Penal de la democracia”, un simple vistazo al Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 nos muestra que estamos ante un cambio de calado, y no solo de chapa y pintura, de la Ley Orgánica 10/1995. Así, cuando fue publicada en el BOE la Ley Orgánica 10/1995, su Exposición de Motivos ocupaba tres páginas, cuando la reciente Ley Orgánica 1/2015 contiene un Preámbulo que ocupa 25 páginas de la Gaceta. Se deduce, por tanto, una importante metamorfosis de la norma.

En grandes líneas maestras, pues cada una de ellas puede dar lugar a un extenso artículo, y sin entrar a analizar por menudo la modificación introducida en el Libro relativo a las “Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal”, la variación introducida en el Código Penal, mediante la redacción de gran número de artículos y la introducción de otros tantos nuevos (bis, ter, quarter, quinques …) se extiende a lo largo y ancho de las siguientes materias:

1.- Se revisa el régimen de penas y su aplicación. En concreto, se introduce la figura, no exenta de polémicas, de la pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta en supuestos que, en el Preámbulo, se denominan de “excepcional gravedad” -asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros (habrá que hacerlo extensivo al supuesto de asesinato por cuanto consiste en un homicidio en el que concurre un plus) y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad-.

2.- Se lleva a cabo una  regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley Orgánica  5/2010,  de  22  de  junio. De esta manera, y con una breve presentación en sociedad -tal y como resulta del Preámbulo de constante cita- se introduce en nuestro Ordenamiento la figura del compliance o cumplimiento normativo (propio de los ordenamientos anglosajones), se nos dice que por indicación de organizaciones internacionales. De esta manera se impone a las empresas el deber de supervisar la prevención de un número limitado de infracciones penales, introduciendo en sociedad al “buen ciudadano corporativo”. Esta nueva por novedosa figura recompensa a las personas jurídicas que implementen un régimen de prevención de responsabilidad penal con la exoneración de responsabilidad penal o, en su caso, con una atenuante muy específica. Esta nueva figura, por su trascendencia, será objeto de posterior artículo doctrinal en esta página web.

3.- Se incorpora una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena en beneficio, se nos dice, de una mayor agilidad.

4.- Aún manteniéndose los supuestos de concesión de la libertad condicional de la legislación anterior, se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia:

  • Se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una pena corta de prisión.
  • La libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena.
  • Se introduce la regulación del régimen de revisión de la “prisión permanente revisable” como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena.

5.- Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

6.- Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.

7.- Se produce una radical regulación del decomiso, que, por su especial tratamiento en el Preámbulo de norma, se nos presenta como la niña de los ojos del Legislador, al objeto de facilitar instrumentos legales orientados a facilitar el embargo de bienes y la utilidad de los mismos. Se introducen así lo que se ha denominado decomiso ampliado y el decomiso de terceros.

8.- Al objeto de cumplir con las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños en la figura de la explotación sexual de 25 de octubre de 2007, que a pesar de ser aprobado en Lanzarote no fue suscrito por España hasta casi tres años después, 22 de julio de 2010 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos regulando la creación de bases de datos de ADN para la inclusión de los perfiles de los condenados.

9.- Se introduce una mayor penalidad para determinadas figuras delictivas con fines meramente punitivos para dar respuesta a la alarma social que busca en la justicia penal vindicar el crimen padecido. Así se pena con mayor gravedad los delitos de asesinato de «especial gravedad», los delitos de detención ilegal o secuestro con desaparición, los delitos contra la propiedad y el patrimonio, contra la Administración Pública y los delitos de incendio forestales entre otros.

10.- Se traspone la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo elevando, aprovechando para ampliar la mayoría de edad sexual en tres años, pasando de los 13 a los 16.

11.- Desaparecen los delitos societarios, pasando a denominarse delitos de «administración desleal», englobándose la figura típica de la apropiación indebida en una Sección 2ª bis en el Capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal.

12.- Se revisa la técnica de los delitos de insolvencia punible, diferenciándose entre la obstrucción o frustración de la ejecución y el alzamiento de bienes.

13.- Se modifican igualmente los delitos contra la propiedad intelectual al objeto, según la exposición de motivos de la LO, de dotar de mayor protección jurídica sobre este derecho, no obstante establecerse que su marco de protección natural se encuentra en la Ley de Propiedad Intelectual -igualmente, de nueva factura-.

14.- Dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, se crea una sección referida a los «Delitos de corrupción en los negocios», en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas, el denominado delito de corrupción entre particulares (ya se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).

15.- La falta del 637 del Código Penal, uso indebido de uniformes, condecoraciones, y demás signos distintivos de autoridad, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Fuerzas Armadas o la atribución propia de una titulación de la que no se posea, pasa a ser delito desapareciendo como falta, al igual como todas ellas, como ahora veremos.

16.- Se introducen nuevas medidas de protección a las víctimas de la violencia de género.

17.- Se modifica el tipo delictivo de atentado para dar mayor repercusión penal a las anteriores faltas de desobediencia.

18.- Se define el tipo del delito de alteración del orden público, que hasta ahora yuxtaponía figuras delictivas.

19.- Se modifica el delito de tráfico de seres humanos al objeto de trasponer totalmente, se nos dice, la Directiva 2011/36/UE de 5 de abril de 2011.

20.- Se modifican las figuras delictivas de incitación al odio, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la regulación de la figura delictiva de negación del Genocidio y se regulan conjuntamente los delitos de los actualmente vigentes artículos 510 y 607, desapareciendo el primero de ellos.

21.- Se trata de proteger eficazmente y de manera reforzada, desde un punto de vista penal, a las personas con discapacidad por su especial vulnerabilidad mediante la modificación oportuna del 26 del Código.

22.- Al objeto de cumplir convenios internacionales sobre derechos humanos, se dice en el Preámbulo, se tipifica la figura del «matrimonio forzado».

23.- Dentro de los delitos contra la Libertad se introduce la figura delictiva del acoso.

24.- Se introducen correcciones del texto actualmente vigente, y en concreto, la inclusión de armas nucleares dentro de la regulación del delito de tenencia de armas, se elimina la referencia a pesetas sustituyéndose por el euro, se modifica el artículo 306 al objeto de obtener en la pena la pérdida del derecho a obtener la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social y se determinan los sujetos pasivos de los delitos contra la Corona.

25. Y por último, y con el objeto manifestado de evitar litigiosidad, desaparece en su totalidad el Libro Tercero del Código Penal dedicado, desde el texto de 1944 a las Falta.

Es esta última modificación, no ajena a numerosas polémicas de todo tipo, sobre la que nos detendremos muy brevemente.

El Legislador ha optado por suprimir la vieja figura penal de la falta, que como es de dominio público, no creaba antecedentes penales, por una triple opción o respuesta sancionadora.

Por un lado, se despenalizan un importante número de infracciones penales hasta ahora tipificadas como faltas que pasan a ser infracciones administrativas bajo la cobertura de la nueva Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana. Esta decisión, viene a desbaratar la concepción hasta ahora mantenida sobre el ius puniendi o derecho sancionador del Estado, de tal manera, que, sin duda alguna, el principal efecto de esta decisión es que la carga de la prueba, que hasta ahora quedaba en manos de la acusación para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pasa a revertirse en de la defensa, que deberá acreditar la inocencia frente a la presunción iuris tantum de veracidad de las manifestaciones de la Administración y sus funcionarios.

Por otro, se crean o surgen los llamados “delitos leves”. Estos delitos leves constituyen, en la nueva regulación contenida en el Código Penal, tipos (instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes) o subtipos atenuados de la figura delictiva. De esta manera, estas figuras pasan de tener regulación en su propio precepto a quedar definidas en el artículo en el que se contiene la figura delictiva de la que es forma atenuada.

Para una mejor comprensión de lo antes expuestos, acudimos a un ejemplo práctico. El vigente artículo 249 relativo a mi delito favorito (al admitir una casuística infinita, como infinita es la picaresca humana) la estafa. Este artículo, hasta el próximo 1 de julio contendrá la penalidad del tipo básico, disponiendo que los reos de estafa serán castigados con pena de prisión de 6 meses a 3 años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la modificación aprobada, el artículo citado nos dirá que “los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años” incluyéndose en el mismo un párrafo segundo del que hasta el momento carecía que literalmente “Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”, este será el delito leve de estafa, la figura que hasta el momento se regula en el, próximamente extinto, artículo 623.4 del vigente Código Penal relativo a las faltas contra el patrimonio.

Y por último, se decide remitir a la Jurisdicción Civil figuras que desaparecen como infracción penal y que se dejan sin sanción, como es el caso de las lesiones o el homicidio por imprudencia leve, siendo hasta el momento los Juzgados de Instrucción quienes, en sede de Juicio de Faltas, determinaban la existencia de responsabilidad y la obligación de indemnizar a los perjudicados, decisión que se deja ahora en manos del Juzgado de Primera Instancia, que ventilará el asunto en Juicio Verbal.

Como se ha anticipado antes, poco a poco se irán desgranando con detalle cada una de las novedades que nos trae la modificación que ha sido analizada de una manera más general.